En esta línea, el proyecto sostiene que “serán objeto del aporte, la tenencia de moneda nacional o extranjera, inmuebles; muebles, incluido acciones, participación en sociedades, derechos inherentes al carácter de beneficiario de fideicomisos u otros tipos de patrimonios de afectación similares, toda clase de instrumentos financieros o títulos valores, tales como bonos, obligaciones negociables, certificados de depósito en custodia (ADRs), cuotapartes de fondos comunes abiertos o cerrados, cripto activos y otros similares. Además incorpora los demás bienes en el exterior, incluyendo créditos y todo tipo de derecho susceptible de valor económico.
Con respecto a la vigencia del Fondo “será hasta la cancelación total de la deuda con el FMI, o hasta el plazo que fije el Poder Ejecutivo Nacional. Sus recursos serán exclusivamente destinados a este fin. Sostiene que el “Fondo” será administrado y gestionado por el Ministerio de Economía de la Nación y el proceso de contralor, fiscalización y supervisión de su gestión “será realizado por la Comisión Bicameral Permanente de Seguimiento y Control de la Gestión de Contratación y de Pago de la Deuda Exterior de la Nación, del Honorable Congreso de la Nación, en el marco de las facultades establecida por la Ley N°27.249, la cual también podrá informar y pedir informes al FMI, todo ello en el marco de la presente ley”.
En esta línea, sostiene que serán sujetos pasivos del aporte, las personas humanas, personas jurídicas o sucesiones indivisas, todas ellas residentes en el país a la fecha de entrada en vigencia de la presente norma, de acuerdo a lo establecido en el Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones, y que sean titulares y/o posean participación societaria de los bienes mencionados. La “base del aporte” estará integrada por los bienes mencionados más arriba “a la fecha de detección de dichos bienes, de acuerdo a lo que establece la Ley del Impuesto Sobre los Bienes Personales (Ley 23.966 t.o. 1997 y sus modificaciones), y en particular, los aspectos sobre valuación y definición de los bienes en cuestión fijados en el artículo 20°, y tercer párrafo del artículo 25°. En el caso de las personas jurídicas, la AFIP deberá especificar los criterios de valuación”.
Con respecto a las alícuotas se establece una diferenciación. Por un lado sostiene que “el aporte a ingresar por los contribuyentes indicados será el que resulte de aplicar, sobre la totalidad de los bienes objeto de la presente ley la tasa del Veinte por ciento (20%)”. Por otro, entre los beneficios por impuestos dejados de ingresar, señala que “para el caso en que el contribuyente reconozca y declare en forma espontánea y voluntaria, sin la intervención por parte del Organismo Recaudador en uso de sus facultades de fiscalización y verificación de los tributos, y dicho reconocimiento sea realizado dentro de los 6 (seis) meses posteriores a la entrada en vigencia de la presente ley, podrá acceder a los beneficios establecidos”.
Pero “para el caso en que el contribuyente efectúe la declaración del artículo anterior posterior a los 6 (seis) meses de entrada en vigencia de la norma y antes de cumplirse el plazo establecido en el artículo 4°, la tasa del artículo 9° se elevará al Treinta y Cinco por Ciento (35%)”. Pero hay más: “si el contribuyente, una vez iniciada la fiscalización por parte del Organismo Recaudador, se allana a la propuesta o pretensión fiscal y dicho allanamiento sea antes de cumplirse los 15 días de notificada la resolución determinando el tributo establecido en el artículo 17 de la ley de Procedimiento Fiscal (ley 11.683t.o. 1998 y sus modificaciones), la tasa del artículo 9° se elevará al Cincuenta por Ciento (50%)”.


















































